| Orden de captura internacional para promotor argentino de modelos |
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Texto completo de la Resolución judicial de las actuaciones referentes de las maniobras de prostitución VIP en Montevideo, Punta del Este y Buenos Aires. Luego de indagar a cerca de una veintena de personas la Justicia de Crímen Organizado decretó el envio a prisión a dos individuos y procesó sin prisión a la madre de uno de ellos. La sede libró órden de captura internacional para un conocido promotor argentino de modelos, de iniciales L.S., no de primer nivel pero de conocida actuación en los veranos de Punta del Este RESOLUCION Nº: Montevideo, 10 de febrero de 2012.- VISTOS Y RESULTANDO: I) Que con fecha 15 de diciembre de 2010 se dio inicio a estas actuaciones, en función de una denuncia recibida en INTERPOL con relación a la eventual comisión de delitos vinculados a la explotación sexual de jóvenes que, según se denunciaba, eran captadas como modelos para, en realidad, ser explotadas como prostitutas. Luego de numerosas actuaciones con fines de investigación y del inicio de proceso de vigilancia electrónica, pudo establecerse en primer lugar, como sospechoso, a quien resultara ser J.M.A.F., y más adelante, al co-indagado R.R.D. alias Daniel. II) Al momento, puede señalarse que existen elementos de convicción suficientes respecto de los siguientes hechos: R.R.D., desde hace 4 años tiene montada una fachada que funciona a partir de dos supuestas agencias, que en realidad carecen de existencia material, denominadas "P.P." y "B.". A través de las mismas y mediante anuncios que publica en la prensa, concretamente en el Diario E.P., lograba captar jóvenes mujeres dispuestas a ejercer la prostitución en forma discreta, y sin cumplir las reglamentaciones administrativas vigentes, y por otro lado, publicitaba su "cartera" de prostitutas, para atraer clientes, a los que él califica como, en su mayoría, empresarios, de mediana edad. R.R., quien se hace llamar Daniel tanto ante las jóvenes como sus clientes, captaba a las primeras en la forma ya mencionada y luego de entrevistarlas, les indicaba la forma de trabajo. De aceptar la propuesta, acordaban que las jóvenes ejercerían la prostitución, atendiendo a los clientes que "Daniel" les contactara. Las oportunidades y lugares para prestar los servicios eran generalmente acordadas entre "Daniel" y el cliente y el precio era fijado por R.R., del cual la mitad era para él y la mitad quedaba para la mujer que ejercía el acto de prostitución. Los precios a pagarse eran variables pero rondaban los $ 1500 por "servicio" y éste duraba entre una hora y media o dos y en general, se llevaban a cabo en un motel céntrico. Luego de cumplido el servicio, la joven debía reportarlo a Rodríguez y enviarle, en breve, un giro, vía "Abitab" o "Red Pagos" por la suma que en cada caso le corresponde a aquel (50% del precio). Los giros, en su mayoría eran enviados a nombre de R.R., pero en algunos casos, por indicación de éste y dado que él no podía ir a cobrarlos, eran enviados a nombre de su madre, las co-indagada O.D.. Surge de las actuaciones cumplidas, que por lo menos en dos oportunidades, R.R.D. captó a menores de edad para ejercer la prostitución en la forma antes indicada, a sabiendas de la edad de la joven. Así, surge de la escucha de fecha 5 de enero de 2011 hora 12: 45: 30 que R.R. tenía dentro de su elenco de prostitutas a una joven de 17 años, la que incluso ofreció a J.M.A. para que la llevara a prostituirse a Punta del Este. Así mismo, surge de la prueba diligenciada en autos, que el día 6 de febrero próximo pasado entrevistó a la joven XXX, de 17 años de edad, a la que incluyó en su elenco de prostitutas, con pleno conocimiento de que era menor de edad. Incluso le dijo que si el cliente preguntaba dijera que tenía 18 años. Luego de ello, con fecha 7 de febrero le asignó ya un cliente, concretándose el servicio, y el día 8 de febrero otro, que también se concretó. En cuanto a O.D., debe señalarse que los elementos de convicción allegados hasta el momento acreditan prima facie que la misma tenía pleno conocimiento de las actividades de su hijo, esto es, que actuaba como proxeneta, pues incluso así lo declaró ante la Sede, lo que constituía, en definitiva, la única fuente de ingresos de R.. Pese a ello, y tal como lo reconoció, en algunas oportunidades O.D. admitió que los giros de las prostitutas por las sumas que percibía su hijo por tal actividad le fuera girada a su nombre. En tales casos, ésta retiraba el giro y entregaba el dinero a su hijo. También, permitió que los anuncios en el diario E.P., para captar a las prostitutas y a los clientes se efectuaran a su nombre. En cuanto a J.M.A., éste declaró tener una agencia de modelos y organizar eventos y desfiles, sin embargo, la empresa como tal no existe. J.M.A no tiene ningún tipo de infraestructura y actúa de manera totalmente informal. Es más, carece incluso de una mínima organización y ni siquiera cuenta con capital como para actuar en el ámbito comercial. Éste, lo que hacía era captar jóvenes de muy buena presencia con ansias de ser modelos, a las que les prometía promocionarlas como tales y hacerlas participar en desfiles, eventos y hasta en televisión, haciendo valer siempre sus contactos con L. S., titular de una agencia de modelos argentina, situada en Buenos Aires, que cuenta con modelos de renombre o que al menos aparecen en programas de televisión. L.S. también en verano se instala en la zona de Punta del Este, alquilando dos casas en Manantiales, donde acomoda a unas veinte modelos. Pues bien, algunas de las modelos que se vinculan con A. sólo hacen actividades propias del modelaje o a lo sumo aceptan concurrir a algunos eventos cobrando por su presencia. Otras, sin embargo, son conectadas por A. con personas conocidas suyas para mantener relaciones sexuales a cambio de un precio, recibiendo J.M.A. alguna suma o beneficios (variables) de manos del cliente por haber concretado el encuentro sexual. En otros casos, cuando organizaba desfiles en algún boliche, el precio del desfile que percibía J.M.A. incluía que una de las modelos, elegida por el dueño del local, mantuviera relaciones sexuales con éste. Otras veces los clientes eran aportados por L.S., que conocía a empresarios de muy buen nivel adquisitivo dispuestos a pagar entre U$s 1500 y U$S 3000 por mantener relaciones sexuales con modelos. De acuerdo a A., cuando las modelos de éste mantenían relaciones sexuales con clientes de L.S., el beneficio para aquel era que L.S. le enviaba a alguna figura para algún desfile o evento organizado por A., a mitad de precio, o sea que el lucro de A. se derivaba de la ganancia que obtenía luego en el desfile al contar con una figura de "renombre" a mitad de precio. Con relación a la vinculación de A. y L. S., sin perjuicio de lo que resulte una vez que éste sea detenido e indagado, al momento y con la prueba rendida hasta el presente, puede señalarse que ha quedado probado que en una oportunidad, J.M.A. acordó llevar a Buenos Aires para asistir a eventos como modelo a XXX, pero una vez allí, junto con L.S., le manifestaron que para acceder a mejores propuestas laborales tenía que mantener relaciones sexuales con algunas personas, "amigos muy poderosos del ambiente" y contactos de L.S.. El precio por mantener tales relaciones sería de U$S 1000 para la joven, pero L.S. les cobraba a sus clientes sumas muy superiores. Debe señalarse que en reiteradas oportunidades de la audiencia, la joven se quebró, llorando, surgiendo del relato efectuado que al margen del dinero que percibía, la meta seguida era ascender como modelo, todo lo cual le era prometido por A. y L.S., siempre que accediera en definitiva a prostituirse. Esta era en definitiva la condición para llegar al éxito, motivo por el cual, toleraba además, los continuos acosos de A. quien pretendía mantener relaciones sexuales con la joven así como que, en definitiva, nunca le pagara en tiempo y forma lo que le debía por los desfiles y eventos a los que la hacía concurrir. Situación simular relatan las jóvenes XXX, XXX y XXX. Las dos últimas, que llegaron a trabajar con J. M. A. derivadas por R. R. D.. Las tres relatan que deseaban ser modelos, dejando atrás por parte de XXX y XXXX la prostitución que habían ejercido para R., pero con la promesa de llegar a ser modelos de éxito J.M.A. las hizo nuevamente prostituirse. Así, en una ocasión las hizo viajar a la ciudad de Buenos Aires, previa coordinación efectuada entre L.S. y A., supuestamente para que las jóvenes se presentaran como modelos en la discoteca I. de Buenos Aires según le dijo J.M.A. a M. y para participar en un desfile en Las Leñas, de acuerdo a lo que les dijo a las otras dos. Al llegar a dicha ciudad, permanecieron todo el tiempo con A., que no las dejaba salir solas, hasta dormía en la habitación con las mismas. Llegó L.S., las evaluó físicamente y allí les dijeron que no irían al desfile sino a una fiesta, donde deberían mantener relaciones sexuales con hombres. Estas, si bien accedieron en ese momento, no sabían que la supuesta fiesta era en puridad una orgía, organizada en una especie de galpón en la zona de Palermo, donde según relatan en forma coincidente, había muchas más mujeres que hombres, camas por todos lados practicar sexo a la vista de todos y donde se practicaba sexo grupal o shows eróticos. Antes de entrar, un empleado de L.S. les dio U$S 300 a cada una con lo cual se sintieron luego obligadas a quedarse, pero muy incómodas por la situacion, logrando M. y M. no mantener relaciones sexuales con nadie, gracias a que uno de los sujetos presentes en la "fiesta" se apiadó de ellas y dijo que él diría que habían estado con él. Las tres jóvenes relatan que se sentían mal en el lugar y lloraron mucho. Por su parte, M. fue encerrada en un escritorio adonde le llevaron un hombre diciéndole el encargado del local que tenía que mantener relaciones sexuales con el mismo, cosa que en definitiva hizo. Al volver al hotel, A. dijo no saber cómo era la fiesta pero en lugar de tomar alguna medida a favor de quienes se suponía eran sus modelos, comenzó a lamentarse para que estas se sintieran obligadas a consolarlo y seguir con él. Es claro que se trató de una manipulación, como resulta de las declaraciones de las tres jóvenes, que se siguió dando a lo largo del tiempo, al punto que incluso les exigió que le dieran parte del dinero que habían recibido. Luego al día siguiente las abandonó debiendo las jóvenes pagarse sus pasajes de retorno y la habitación del hotel. Precisamente al día siguiente, de acuerdo al relato de las testigos, el promotor de modelos L.S. les prometió llevarlas a un evento en la discotea I., lo que podía acercarlas a lo que ellas buscaban, esto es, la fama como modelos, pero para ello, previamente, debían ir a un apartamento a mantener relaciones sexuales con dos amigos de aquel. Las jóvenes aceptaron y así lo hicieron percibiendo U$s 300. Debe señalarse que según pudieron saber las testigos, L.S. cobraba a los clientes la suma de U$S 3000 por que éstos mantuvieran relaciones sexuales con las jóvenes antes indicadas y que a sus modelos, a las que llevó a la "fiesta" ya referida les pagó la suma de U$s 1000. Pudo evidenciarse en las audiencias realizadas la angustia de las declarantes ante la situación vivida. Es cierto sí que aceptaron mantener relaciones sexuales por dinero, pero no en las condiciones en que luego ello se verificó o lo hicieron engañadas bajo la meta de llegar a ser modelos famosas y la premisa que esa era la única forma de lograrlo. Una fórmula muy vieja de engaño pero que al día de hoy, sigue vigente. Por otra parte, las declaraciones obtenidas permiten también señalar que en lo que respecta a J.M.A. éste manipulaba las situaciones, valiéndose de la necesidad económica de sus víctimas y su deseo de llegar a la fama. Es más, todas son contestes en señalar que éste las acosaba, las amenazaba e insultaba cuando no actuaban como él queria, les decía que no trabajarían más con él y que entonces deberían olvidarse de ser modelos, ejerciendo un claro poder psicológico sobre aquellas. Todavía debe señalarse que las referencias efectuadas respecto de L.S. lo son a partir de las actuaciones cumplidas hasta el presente y sin que impliquen pronunciamiento alguno de la Sede a su respecto. Esta recién podrá evaluar su accionar desde el punto de vista de su eventual responsabilidad penal una vez que sea habido y se le reciban declaraciones, por lo que, lo consignado en cuanto al mismo, sólo ha sido señalado a los efectos de evaluar la conducta de los indagados que han sido sometidos a proceso y desde que surge su mención en reiteradas oportunidades. 2) Los elementos de convicción suficientes respecto de los hechos antes relacionados se integran con: actuaciones policiales y proceso de vigilancia electrónica de fs. 1 a 210, declaraciones de ..... III) El Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de: III.1- R. R. D. imputado de un delito continuado de proxenetismo en reiteración real con un delito de contribución a la explotación sexual de menores. III.2- J. M. A. F. bajo la imputación de un delito de trata de personas con fines de explotación sexual, en reiteración real con un delito de proxenetismo y otro de contribución a la explotación sexual de menores. III.3- O. D. M., bajo la imputación de un delito de asistencia a las actividades del delito de proxenestimo. CONSIDERANDO: 1) Que de acuerdo a los hechos historiados, los que se consideran semiplenamente probados, corresponde enjuiciar a: 1- R. R. D., bajo la imputación efectuada provisionalmente por la Fiscalía, esto es, bajo la imputación de un delito continuado de proxenetismo, conforme al art. 1 de la Ley 8080 en reiteración real con un delito de contribución a la explotación sexual de menores conforme al art. 5 de la Ley 17815. Todo ello y conforme ya se estableciera en la resolución del día de la fecha de fs. 347 a 348 cuyos fundamentos se establecen por la presente. En efecto, no se concuerda con los argumentos vertidos por la Defensa en audiencia de fs. 342 a 344 en tanto el art. 1 de la Ley 8080 sanciona a quien explote la prostitución de otra persona con ánimo de lucro, contribuyendo a ello de cualquier manera, aún cuando mediara consentimiento de la víctima. Siendo así, es claro que el consentimiento de la prostituta no es relevante para enervar la ilicitud, ya que la mujer puede consentir prostituirse pero no que se la explote, razón por la cual el delito se configura aún cuando las jóvenes que aceptaron trabajar para Daniel no fueron engañadas ni coaccionadas. Como lo enseña Cairoli: facilitar la prostitución, que a su juicio equivale a explotarla contribuyendo a ello de cualquier manera, importa "proporcionar oportunidades o medios, allanar obstáculos, ayudar, procurar condiciones o circunstancias que favorezcan la prostitución. La expresión de la Ley "contribuyendo a ello de cualquier manera" es muy amplia y comprende inducir, cooperar, favorecer el oficio de la prostitución, incitar, proporcionar encuentros o locales donde la mujer pueda ejercer su comercio, etc" a lo que agrega que a diferencia del rufián, que no saca provecho de la prostitución ajena aunque la favorezca, sí se verifica un supuesto de proxenetismo en aquellos casos en que se "intermedia en la relación de la pareja, o que hubiera seleccionado por su cuenta a las mujeres, o que éstas tuvieran que entregar porcentajes de sus ganancias a título de merced compartida". (El Derecho Penal Uruguayo y las Nuevas Tendencias Dogmático Penales" Tomo III, pág 338). Por su parte, es claro que R. fue quien seleccionó a las jóvenes que ejercerían el meretricio, las vinculó con los clientes y les cobró la mitad de lo cobrado por el acto sexual, de donde debe considerarse al delito imputado como configurado en el caso. En cuanto a la aplicación del delito previsto en el art. 5 de la ley 17815 ello resulta del hecho acreditado prima facie, en cuanto a que por lo menos en dos oportunidades, R. explotó la prostitución de dos jóvenes, de 17 años y por lo tanto, menores de edad. Con relación a su madre, O. D. M. debe observarse que la misma si bien ayudó a su hijo en la comisión del delito de proxenetismo al percibir en algunos casos el beneficio de dicha actividad ilícita, lo que llevó a la Fiscalía a solicitar la aplicación del art. 57 del DL 14294 en realidad, a juicio de la Sede, su accionar se adecua estrictamente a la figura prevista en el art. 55 de dicha norma esto es, un delito de lavado de activos, al cobrar y luego tener en su poder, hasta la entrega a su hijo, del dinero fruto del delito de proxenetismo, que constituye delito precedente del delito de lavado de activos conforme a la nueva redacción legal de éste dada por el art. 1 de la Ley 18494. Siendo así, será procesada bajo la imputación de un delito de Lavado de Activos conforme al art. 55 del DL 14294. Debe observarse además que O. D. M. sabía perfectamente a que se dedicaba su hijo y de donde provenía el dinero que éste ganaba por lo que no puede inferirse de autos que no existiera dolo. Finalmente, en cuanto a J. M. A., a juicio de la Sede, debe también ser enjuiciado bajo la imputación de un delito de proxenetismo por verificarse a su respecto los elementos constitutivos del tipo, esto es la explotación de la prostitución ajena, contribuyendo a la misma, con ánimo de lucro, a cuyo respecto son aplicables los conceptos desarrollados ut supra. En efecto, en reiteradas oportunidades y como resultado de una una misma y única resolución criminal, tal como en el caso de R. (art. 58 C.P.) A. actuó como intermediario de la prostitución de varias de sus modelos, concretando los encuentros con los clientes y percibiendo por ello dinero u otro beneficio económicamente mensurable (estadía en Punta del Este, reducción de tarifas de "figuras" para participar en eventos o desfiles, comidas, etc). Así mismo, al llevar a algunas de sus modelos a Buenos Aires en base a engaños con la promesa de que irían a algún evento importante en su rol de modelos o a desfilar para luego ser explotadas sexualmente, incurrió, prima facie y sin perjuicio de eventualidades, en un delito de Trata de personas con fines de explotación sexual. En efecto, el art. 78 de la Ley 18250 establece que incurre en dicho delito "Quien de cualquier manera o por cualquier medio participare en el reclutamiento, transporte, transferencia, acogida o el recibo de personas para el trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares, la servidumbre, la explotación sexual, la remoción y extracción de órganos o cualquier otra actividad que menoscabe la dignidad humana, será castigado con una pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría". Dicho delito prevé como verbo nuclear: “participar” en la trata, lo que puede hacerse a través de distintas actividades tales como: reclutamiento, transporte, transferencia, acogida o recibo de personas. Esta participación puede realizarse de “cualquier manera” o “por cualquier medio”, sea éste la violencia física o moral, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga poder sobre otra, etc. Esa actividad tiene un requisito subjetivo del tipo, una finalidad concreta de la conducta, la explotación de la persona tratada mediante trabajos o servicios forzados, la esclavitud, prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre, la explotación sexual, la remoción y extracción de órganos y cualquier actividad que menoscabe la dignidad humana. El sujeto activo puede ser cualquiera y se castiga a título de autor a todos los partícipes, cualquiera sea su grado de colaboración. Todos los que participan son autores del delito de trata de personas, por lo que se excluyen hipótesis de complicidad o coautoría. Por su parte, respecto del elemento subjetivo del tipo, el reato se castiga tanto a título dolo directo como eventual, descartándose la imputación culposa del reato. Pues bien, como ya se ha señalado al consignarse los hechos probados, a juicio de la Sede, ha quedado prima facie probado que mediante engaño y valiéndose de la manipulación y las condiciones de vulnerabilidad económica y emocional de las víctimas, así como de su meta por llegar a ser modelos a cualquier costo, J.M..A. participó en actividades de reclutamiento llevando a varias de sus modelos a Buenos Aires donde fueron víctimas de explotación sexual. Pues, vale señalar que si bien aceptaron prostituirse, tal consentimiento no excluye la explotación. Fueron engañadas en cuanto al motivo del viaje, en Buenos Aires prácticamente no tenían otra opción, no tenían dinero para volver y fueron manipuladas psicológicamente por el imputado así como engañadas con los éxitos que se les prometían si hacían lo que se les planteaba. Siendo así, estima el Oficio que el delito debe ser imputado. Por el contrario, habrá de discreparse con el Ministerio Público en cuanto a la imputación a J. M. A. del delito previsto en el art. 5 de la Ley 17815 ya que la prueba rendida no permite sostener que éste participara en la explotación de la prostitución de menores. La menor S. sólo trabajó en relación a R. y la llamada intervenida de 5 de enero de 12:45:30 no permite sostener que efectivamente tal explotación se haya consumado. 2) Que atendiendo a la gravedad de los hechos imputados y a que no puede preverse que la pena a recaer no vaya a ser de penitenciaría, corresponde disponer el procesamiento de los indagados R. y A. con prisión. En cuanto a O. D., dado que la Fiscalía en su calidad de titular de la acción solicitó expresamente no se la sometiera a prisión preventiva y que el delito imputado, aunque sea otro, prevé pena mínima de prisión, habrá de disponerse su procesamiento sin prisión. Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo establecido por los artículos 1, 3, 18 y 60 del Código Penal y artículo 1, 10, 125 y 127 del Código del Proceso Penal: RESUELVO: 1) Decrétase el procesamiento y prisión de R. R. D., bajo la imputación de un delito continuado de proxenetismo, en reiteración real con un delito de contribución a la explotación sexual de menores. 2) Decrétase el procesamiento y prisión de J. M. M. A. F., bajo la imputación de un delito continuado de proxenetismo, en reiteración real con un delito de trata de personas en la modalidad de reclutamiento con fines de explotación sexual. 3) Decrétase el procesamiento sin prisión y bajo caución juratoria de O. D. M., bajo la imputación de un delito de lavado de activos. 4) Póngase constancia de encontrarse los procesados a disposición de esta Sede. 5) Téngaseles por designados Defensores a los propuestos y aceptantes. 6) En forma urgente solicítese al I.T.F. sus antecedentes judiciales y requiérase los informes complementarios a que hubiere lugar. De acreditarse la existencia de antecedentes conforme al art. 139 inciso 4 del C.P.P. comuníquese el presente procesamiento conforme a lo dispuesto por dicha norma sin más trámite y sin necesidad de nuevo decreto. 7) Téngase por ratificadas e incorporadas al sumario las actuaciones presumariales con noticia del Ministerio Público y la Defensa. Téngase presente que la totalidad del audio queda a disposición de las partes guardado en caja de seguridad. 8) Devuélvase los efectos incautados a A. D. y M. B.. 9) Mantiénese incautado el dinero ocupado a R. y sus teléfonos celulares (fs. 195), devuélvase los efectos incautados a O. D., salvo el dinero ubicado en su poder, a cuyo respecto, deberá establecerse si el mismo se relaciona o no con el delito de autos. Mantiénese la incautación de los efectos ubicados a J. M. A. procediéndose al examen del contenido de las carpetas y demás material por la policía, de cuyo contenido deberá informar a la Sede en plazo de 10 días. Deposítese el dinero incautado en el BROU a la orden de la Sede y bajo el rubro de autos, lo que deberá cumplirse por la Policía actuante en el plazo máximo de 5 días cometiéndose el contralor a la Oficina Actuaria. 10) Cítese a declarar a las personas indicadas en el numeral 1 de fs. 337 para el día 13 de febrero a partir de la hora 9.30 y con intervalos de media hora cada testigo. 11) Líbrese orden de captura internacional por L. S.. 12) Procédase conforme a lo solicitado en el numeral 4 de fs. 337. 13) Conforme al art. 8 de la Ley 18250 procédase a testar los nombres de las víctimas de las actuaciones de autos, los que se suplantarán por números, guardándose el registro de los mismos, en caja de seguridad teniéndose presente que tales nombres sólo estarán disponibles para las partes y la Sede.
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