Decreto 4114/2025: Presupuesto Departamental 2026-2030
- Dec 11 2025
La Junta Departamental de Maldonado, por mayoría de 22 votos en 31, aprobó el Decreto 4114/2025: Prespuesto Departamental para el período 2026-2030.
LIBRO DE SESIONES L. TOMO I. Maldonado 7 de octubre de 2025
Decreto No 4114/2025
VISTO: El Expediente No 450/2025, su agregado y con lo informado por la Comisión de Presupuesto, Hacienda y Adjudicaciones que este Cuerpo comparte,
LA JUNTA DEPARTAMENTAL EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE LA FECHA (por mayoría 22 votos en 31), DECRETA:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El Presupuesto Departamental, para el período 2026-2030, se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Decreto Departamental y los siguientes anexos, que forman parte integrante de éste:
Anexo 1 Cuadro Resumen Presupuesto 2026 -2030
Anexo 2 Resumen General Financiero-Presupuestal.
Anexo 3 Presupuesto de Sueldos y Gastos de Funcionamiento.
Anexo 4 Presupuesto de Inversiones.
Anexo 5 Presupuesto Junta Departamental de Maldonado.
Anexo 6 Egresos financieros por Amortización de Préstamos Bancarios.
Anexo 7 Ingresos derivados de Recursos de Origen Departamental y Nacional.
Anexo 8 Estructura de Cargos. Respecto a los Anexos establécese:
A) la reasignación de $ 8:000.000 (ocho millones de pesos) para el año 2026 desde el rubro 5299000 Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores del Departamento de Planeamiento y Presupuesto al rubro del Departamento de Movilidad 511381 Proy 20 subp 6 Señalización horizontal con pintura termoplástica.
B) cerrar el rubro 5731000 Gastos Confidenciales existente en cada Departamento, reasignando su disponibilidad al rubro 5281000 Estudios, investigaciones y proyectos de factibilidad correspondiente a cada uno de ellos. A tales efectos, el Ejecutivo Departamental deberá realizar las correcciones pertinentes a los efectos de ajustar los Anexos a lo establecido precedentemente.
Artículo 2. El Presupuesto Departamental entrará en vigencia el 1o de enero de 2026, con excepción de aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de entrada en vigencia.
Artículo 3. Las cifras de ingresos y los créditos presupuestales establecidos en los Anexos del presente Decreto Departamental se expresan a valores del 1° de enero de 2025. Los montos establecidos en el presente Decreto Departamental se expresan a valores del 1o de enero de 2025, con excepción de aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca lo contrario.
Artículo 4. Autorízase al Ejecutivo Departamental a efectuar las correcciones necesarias tendientes a superar errores, omisiones o contradicciones notorias, tanto numéricas como formales, que se comprueben en el Presupuesto Departamental 2026-2030, previo informe del Departamento de Planeamiento y Presupuesto. De lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Junta Departamental, quien podrá, en un plazo de diez días hábiles, expedirse al respecto. Transcurrido el plazo sin que hubiere expresión en contrario, el Ejecutivo Departamental introducirá las correcciones por acto administrativo. Si la Junta Departamental se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.
Artículo 5. Regla Fiscal.-
Sustitúyase el artículo 5o del Decreto Departamental No 4036/2021 por el siguiente:
“Artículo 5. 5.1 Las partidas presupuestales previstas para la ejecución de los Programas de Inversiones y los Programas de Funcionamiento a excepción del Grupo 0, se habilitarán en la medida que se verifiquen los ingresos Departamentales de cada ejercicio.
El Ejecutivo Departamental deberá observar los ingresos efectivamente percibidos al último día de los meses de Febrero y Diciembre, de cada Ejercicio, sin perjuicio de instancias extraordinarias cuando las circunstancias lo ameriten.
Si los ingresos efectivamente percibidos por concepto de recaudación de origen departamental, al último día del mes de Febrero, fueran inferiores al setenta por ciento (70%) de los proyectados para el Ejercicio, las partidas asignadas a Inversiones y Gastos de Funcionamiento para el ejercicio en cuestión se abatirán consecuentemente, autorizándose al Ejecutivo Departamental a trasponerlos o limitarlos según estime pertinente en su curso.
Si los ingresos efectivamente percibidos por todo concepto al último día de Diciembre (cierre de Ejercicio), fueran inferiores de los proyectados para el Ejercicio, las partidas asignadas a Inversiones y Gastos de Funcionamiento del Ejercicio inmediato siguiente se abatirán consecuentemente, autorizándose al Ejecutivo Departamental a trasponerlos o limitarlos según estime pertinente en su curso.
5.2 La Relación del Endeudamiento (Deuda Financiera) respecto a los Ingresos Totales del Ejercicio, calculada como el total del Capital de la Deuda Financiera (de Corto y Largo plazo) vigente al cierre de cada Ejercicio anual, dividido por los Ingresos Totales del mismo Ejercicio, se establece que se deberá cumplir los siguientes resultados: a) al 31 de Diciembre de 2026, el cociente deberá ser inferior al 80%; b) al 31 de Diciembre de 2027, el cociente deberá ser inferior al 70%; c) al 31 de Diciembre de 2028, el cociente deberá ser inferior al 60%; d) al 31 de Diciembre de 2029 y así como al cierre de los siguientes Ejercicios, el cociente deberá ser inferior al 55%.
5.3 Facúltase al Ejecutivo Departamental a reglamentar lo dispuesto en los incisos precedentes”.
SECCIÓN II
NORMAS DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
Artículo 6. Autorízase al Ejecutivo Departamental a disponer de hasta un 1% (uno por ciento) del total de Presupuesto Departamental para atender acontecimientos graves o imprevistos. La utilización de este crédito requerirá de fundamentación cierta y la demostración de la imposibilidad de su previsión en tiempo y forma, dándose cuenta a la Junta Departamental.
Artículo 7. El Ejecutivo Departamental podrá ajustar los créditos con la frecuencia que corresponda de acuerdo a los criterios que se expresan:
1. Servicios Personales: en función de los acuerdos o convenios colectivos y las políticas salariales acordadas o establecidas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República.
2. Gastos de funcionamiento e inversiones: al 1o de enero de cada año como máximo, por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística entre períodos de actualización, tomando en consideración las disponibilidades de Tesorería.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso precedente los siguientes créditos, cuyo ajuste se realizará conforme se indica seguidamente:
A. Arrendamientos y contratos de servicio: exclusivamente con base en los índices de actualización monetaria dispuestos por la normativa aplicable o acordados por las partes cuando no se tratare de materia de orden público.
B. Créditos nominados en una moneda distinta al peso uruguayo o en determinada unidad de cuenta (unidades indexadas, unidades reajustables): se ajustarán, como máximo, por la variación en la cotización operada en el período considerado.
C. Suministros: se ajustarán en cada oportunidad y por los mismos porcentajes en que varíen las tarifas de los servicios.
Los ajustes referidos se realizarán durante el ejercicio anual sobre el saldo no comprometido de los créditos al momento de su determinación. A los efectos de la apertura anual correspondiente a los ejercicios siguientes, dichos ajustes se aplicarán sobre la totalidad de los créditos respectivos y siempre que se mantenga el equilibrio presupuestal y los criterios establecidos en el Artículo 5° del presente. De tales ajustes se dará cuenta a la Junta Departamental.
Artículo 8. Dentro de cada ejercicio y hasta el 31 de diciembre de cada año, los créditos podrán ser traspuestos, de acuerdo a los siguientes criterios:
1) Entre Programas: Serán autorizados por el Ejecutivo Departamental siempre que no se afecte el cumplimiento de los objetivos propuestos por el programa.
2) Dentro de un mismo Programa y Departamento: Las trasposiciones deberán ser autorizadas por el Director General del Departamento de Hacienda. En todos los casos, las trasposiciones autorizadas deberán cumplir las siguientes condiciones:
A. Sólo se podrá trasponer -con las limitaciones establecidas- hasta el monto del crédito disponible no comprometido, manteniendo el equilibrio presupuestal.
B. Grupo 0. Sólo se podrán realizar trasposiciones dentro del propio grupo. Los créditos de este grupo no podrán ser reforzantes de ningún otro grupo de gastos. Del mismo modo, no podrá recibir refuerzos de ningún otro grupo de gastos.
C. Grupo 1. Se podrá trasponer entre sí, hacia el resto de los grupos, excepto los grupos 0 y 7; y desde los grupos 2, 3, 5 y 7. El objeto 141 no podrá ser reforzante.
Grupo 2. Se podrá trasponer entre sí, hacia el resto de los grupos, exceptuando el grupo 0 y 7; y desde los grupos 1, 3, 5 y 7. Los objetos del sub-grupo 21 no podrán ser reforzantes.
Grupo 3. Sólo se podrá trasponer entre sí y hacia el resto de los grupos exceptuando los grupos 0, 6 y 7 y recibir trasposiciones desde los grupos 1, 2, 3, 5 y 7.
Grupo 5. Se podrá trasponer entre sí y hacia el resto de los grupos, excepto los grupos 0 y 7, y desde los grupos 1, 2, 3, 5 y 7.
Grupo 6. Se podrá trasponer entre sí, y desde el resto de los grupos, excepto los grupos 0 y 3.
Grupo 7. Se podrá trasponer entre sí y hacia el resto de los grupos, excepto el grupo 0.
3) Las trasposiciones en los programas de los Municipios seguirán los criterios establecidos en el presente artículo. Dentro del programa de cada Municipio se podrán trasponer créditos únicamente por acto administrativo del Concejo Municipal, a excepción del Grupo 0.
Artículo 9. Lo dispuesto en el artículo anterior para el Grupo 0, no regirá cuando se trate de reasignación de personal y cargos entre programas, o se trate de Programas de Funcionamiento o Inversión.
Artículo 10. Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión, serán autorizadas por el Ejecutivo Departamental, dando cuenta a la Junta Departamental. Las trasposiciones alcanzan a las asignaciones dentro de un programa, entre diferentes programas.
Artículo 11. Fácultase al Ejecutivo Departamental, por razones de buena administración y previo informe del Departamento de Hacienda, a mantener los cargos y funciones contratadas disponibles como consecuencia de los retiros incentivados. Disponer las modificaciones y transformaciones y/o fusiones necesarias conducentes a racionalizar denominaciones de cargos o contratos de función pública para contemplar necesidades de la Administración, sin que ello signifique aumento de las partidas presupuestales,
ni lesión de derechos funcionales a los funcionarios de carrera. Todo lo que se informará previamente a la Junta Departamental.
Artículo 12. Facúltase al Ejecutivo Departamental a reglamentar lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 y 11 de la presente Sección, a los efectos de garantizar el equilibrio financiero-presupuestal y el cumplimiento de los objetivos de gestión.
SECCIÓN III
FUNCIONARIOS
Artículo 13. Increméntase el sueldo básico del personal, a excepción de los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza, en las siguientes oportunidades y condiciones:
1° de marzo de 2028: 0,8%.
1° de setiembre de 2028: 0,8%.
1° de marzo de 2029: 1,3%.
1° de marzo de 2030: 1,3%.
Este aumento es sin perjuicio del régimen vigente establecido en el artículo 15o del Decreto Departamental N° 4036/2021.
Artículo 14. Créase una Partida Complementaria de Fortalecimiento por asiduidad, la que será complementaria a la Compensación Especial por Temporada, para los funcionarios que perciban esta compensación, no acumulable con la prima por presentismo, en las siguientes oportunidades y montos:
14.1 Oportunidad.
Las cuotas de la Partida Complementaria de Fortalecimiento serán pagaderas con los sueldos de los siguientes meses de noviembre y abril:
Primera cuota: noviembre 2026.Segunda cuota: abril 2027
Primera cuota: noviembre 2027. Segunda cuota: abril 2028
Primera cuota: noviembre 2028. Segunda cuota: abril 2029
Primera cuota: noviembre 2029. Segunda cuota: abril 2030
14.2 Monto de cada cuota.
El monto de cada cuota, a excepción de la cuota de abril de 2030, será el siguiente:
Grados 2 al 5: $ 4741
Grados 6 al 10: $ 3161
Grados 11 al 13: $ 2371
El monto de la cuota de abril de 2030, será el siguiente:
Grados 2 al 5: $ 9482
Grados 6 al 10: $ 6322
Grados 11 al 13: $ 4742
Las cantidades antes referidas se expresan a valores del 31 de agosto de 2025. Se ajustarán por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) ocurrida entre el 1° de setiembre de 2025 y el mes anterior a la fecha de pago de cada cuota.
Artículo 15. La percepción de la Prima Complementaria de Fortalecimiento estará sujeta al compromiso con la gestión. En consecuencia, para cobrar la misma, se requerirá asiduidad, sin perjuicio de otros requisitos, conforme a las siguientes condiciones:
15.1 Si durante el período diciembre a marzo, se computan 3 inasistencias se abatirá el monto a percibir por la Partida Complementaria de Fortalecimiento en un 50%. Si se registran 4 inasistencias no se generará derecho a percibir la Partida Complementaria de Fortalecimiento.
15.2 Los funcionarios que hayan estado en actividad en la Administración durante todo el período de medición (diciembre a marzo), la licencia médica de hasta 2 días inclusive no producirá reducción de la Partida Complementaria de Fortalecimiento; la de tres y cuatro días inclusive producirá la reducción de la Partida Complementaria de Fortalecimiento en un 25%; y la licencia médica de 5 a 7 días producirá el abatimiento de la Partida Complementaria de Fortalecimiento en un 50%. Al 8o día de licencia médica se perderá totalmente la partida.
15.3 Aquellos funcionarios que hayan estado en actividad en la Administración durante todo el período de medición de la asiduidad y hagan usufructo de Licencia Médica ininterrumpida superior a 7 días, el porcentaje de reducción o la pérdida de la Partida Complementaria de Fortalecimiento será motivo de estudio y resolución por acto administrativo fundado, de conformidad a lo que establezca la Reglamentación.
15.4 Los montos por incumplimiento del compromiso de gestión se descontarán de la segunda cuota de cada temporada. Y en caso, de no generarse derecho a la Prima Complementaria de Fortalecimiento, el primer pago efectuado quedará como adelanto de la Compensación Especial por Temporada, descontándose el importe correspondiente del pago de ésta última.
Artículo 16. Fíjase el monto de la Prima por Antigüedad en $ 500 a partir del 1° de enero de 2026.
Si el presente Decreto Departamental no hubiere entrado en vigencia al 1° de enero de 2026, dicho incremento comenzará a abonarse sin retroactividad al mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Las cantidades antes referidas se expresan a valores del 1° de enero de 2025, por lo que el monto de $ 500 se ajustará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) ocurrida entre el 1° de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025, en aplicación del régimen previsto en el artículo 46 del Decreto Departamental No 3947/2021.
Artículo 17. Dispónese que el monto de la Compensación, prevista en Decretos Departamentales Nos. 3881/2011 y 3947/2021, artículos 42o y 51o respectivamente, que responden a necesidades de servicio y en atención a las tareas efectivamente prestadas, se ajustará los 1o de enero de cada año, hasta el 31 de diciembre de 2030, en un 50% de la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) del año inmediato anterior.
El primer ajuste se aplicará a partir del 1° de enero de 2026.
Artículo 18.
18.1 Habilítase a partir del 1o de enero de 2026 una partida total de hasta $ 7.000.000 (pesos uruguayos siete millones) anuales, con destino a abonar una compensación especial, hasta el 31 de diciembre de 2030, al personal que desempeñe tareas efectivas de recolección manual de diseminación de residuos en Municipios, electromecánica, sanitaria y otras de especiales características que determine la Administración atendiendo a las necesidades del servicio.
18.2 El Ejecutivo Departamental reglamentará el monto individual, las categorías y las condiciones para hacer efectivo el pago de dicha compensación, previa instancia bipartita con ADEOM.
18.3 De la ejecución de la partida se informará en mesa bipartita el monto ejecutado y los beneficiarios.
18.4 Deberá tenerse presente en vía reglamentaria que el monto de la partida será $ 3920 nominales mensuales.
18.5 Las cantidades antes referidas se expresan a valores del 31 de agosto de 2025 y se ajustarán conforme a lo previsto en el artículo 15° del Decreto Departamental N° 4036/2021.
Artículo 19. Sustitúyese el artículo 48° del Decreto Departamental N° 3947/2021, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 48°. 48.1 Fíjase para los funcionarios el pago de la partida por concepto de Salario Vacacional para el mejor goce de lalicencia anual en un monto líquido equivalente a la suma de su Sueldo Básico y en los casos que se perciba: Progresivo, Subrogación y Compensación por tarea diferente al cargo, al que se deducirá el importe correspondiente a Montepío, y será proporcional a los días de licencia efectivamente generados con un tope de veinte (20) días.
48.2 Fíjase un Salario Mínimo Vacacional de $ 60.468 (pesos uruguayos sesenta mil cuatrocientos sesenta y ocho) correspondientes a veinte (20) días de licencia efectivamente generados.
48.3 El Salario Mínimo vacacional se ajustará el 1° de enero de cada año, por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) ocurrida en el año inmediato anterior”.
Artículo 20. Disposición Transitoria. Para la determinación del valor del primer Salario Mínimo Vacacional, al amparo de lo establecido en el artículo anterior, se ajustará la suma de $ 60.468 (pesos uruguayos sesenta mil cuatrocientos sesenta y ocho) por la variación del Índice de Precios al Consumo ocurrida entre el 1° de setiembre de 2025 y el mes de entrada en vigencia del presente Decreto Departamental.
Artículo 21. Autorízase al Ejecutivo Departamental, atendiendo a las necesidades de sus servicios, a conceder, hasta el 31 de diciembre de 2028, a sus funcionarios presupuestados o contratados permanentes con menos de 70 años de edad y que presenten renuncia dentro de los 180 días que configuren causal jubilatoria, cualquiera de los siguientes beneficios de retiro a opción del funcionario:
1) El pago hasta la finalización del presente período de gobierno departamental de un subsidio mensual equivalente al 35 % (treinta y cinco por ciento) del promedio mensual de los siguientes haberes nominales percibidos durante los últimos doce meses: sueldo básico, compensación por tarea diferente al cargo, subrogación, retribución a la persona, prima por antigüedad, hogar constituido, asignación familiar y prima por temporada. El subsidio será acumulable con el haber de pasividad.
2) O el pago de 12 (doce) veces del importe que resulte del promedio mensual de los siguientes haberes nominales percibidos durante los últimos doce meses: sueldo básico, compensación por tarea diferente al cargo, subrogación, retribución a la persona, prima por antigüedad, hogar constituido, asignación familiar y prima por temporada.
3) O para aquellos cuyo sueldo con compensación, retribución a la persona o subrogación sea inferior a $ 65.000 el pago de 15 (quince) veces el importe que resulte del promedio mensual de los conceptos: sueldo básico, compensación por tarea diferente al cargo, subrogación, retribución a la persona, prima por antigüedad, hogar constituido, asignación familiar y prima por temporada.
La cantidad antes referida se expresa a valores del 31 de agosto de 2025.
Artículo 22. Los funcionarios que a la fecha de vigencia del presente Decreto Departamental, se encuentren comprendidos en el artículo anterior, deberán formular la opción establecida en dicha norma, dentro de los 180 días a partir del 1° de enero de 2026.
Artículo 23. No tendrán derecho a los beneficios de retiro los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza o que hayan ocupado dichos cargos dentro de los doce meses inmediatos anteriores a hacer uso de la opción. Dicha limitación temporal no aplicará a los funcionarios que mientras ocuparon dichos cargos, hayan mantenido en reserva su cargo presupuestal o la vinculación de contratado permanente con esta Intendencia. En este último caso, los haberes que se promediarán para el cálculo del incentivo, serán los correspondientes al cargo presupuestal o la función de contratado permanente.
Artículo 24. En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario luego de presentada la renuncia, la prestación se abonará respectivamente al o a los herederos o al curador.
Artículo 25. Los funcionarios que se acojan a este beneficio no podrán reingresar al Gobierno Departamental bajo ninguna modalidad de contratación.
Artículo 26. Antes de efectivizarse el retiro deberán usufructuarse los días a compensar previa notificación con antelación al respectivo funcionario. En cuanto a la licencia generada, en caso de acogerse al incentivo de retiro, se deberá abonar el equivalente en dinero de hasta un máximo de dos licencias.
Artículo 27.
27.1 La Administración realizará acciones en todo el departamento para suministrar información a los funcionarios respecto al alcance del incentivo de retiro.
27.2 Se informará mensualmente a ADEOM de los retiros que se dispongan.
Artículo 28. Ratifícase el régimen de contribución a los funcionarios del 100% de la cuota básica de afiliación a una mutualista departamental y del 50% del promedio de la cuota básica para los funcionarios que pasen a régimen jubilatorio, conforme a lo previsto en los artículos 23° del Decreto Departamental No 3727/1998, 29° del Decreto Departamental No 3843/2008, 58° del Decreto Departamental No 3947/2021 y 15° del Decreto Departamental N° 4036/2021. Quedan excluidos de este beneficio los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza.
Artículo 29. Ratifícase el régimen de contribución con las funcionarias municipales embarazadas con la afiliación prenatal, en un monto equivalente a tres mensualidades, en las condiciones que se determinen por reglamentación. Quedan excluidos de este beneficio los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza.
Artículo 30. Quienes se hayan vinculado con la Intendencia Departamental en la modalidad “contratado zafral” como docentes de las escuelas de arte, durante los años 2024 y 2025, podrán incorporarse como “funcionarios contratados” en las siguientes condiciones:
30.1 Una vez determinada la cantidad total de personas a incorporarse, el ingreso como “funcionarios contratados” se realizará en forma progresiva en los siguientes porcentajes:
1° de marzo de 2027: 25%
1° de marzo de 2028. 25%:
1° de marzo de 2029. 25%:
1° de marzo de 2030. 25%:
30.2 Los funcionarios antes referidos desarrollarán las tareas de docentes de las escuelas de arte y otras relacionadas con esa función principal, en el marco de la descentralización de la actividad cultural y la realización de eventos, escuelas y talleres en los barrios.
30.3 El cómputo de la antigüedad a los efectos de la Prima por Antigüedad, comenzará a partir del ingreso como “funcionarios contratados”.
Artículo 31. Quienes se hayan vinculado con la Intendencia Departamental en la modalidad de guardavidas zafrales, podrán incorporarse como funcionarios contratados en régimen de anualidad con franqueo en las siguientes condiciones:
1) Haber prestado servicios durante al menos, dos de las siguientes temporadas: 2022/2023; 2023/2024 y 2024/2025.
2) Aceptar cumplir funciones de guardavidas en playa en el período de temporada (mínimo nueve días de noviembre, 1° de diciembre al 31 de marzo, y semana de turismo) de acuerdo a los requerimientos del servicio en cuanto a las jornadas de trabajo, lo que resulta prioritario para el interés general, y sin cuyo cumplimiento no podrán incorporarse ni mantenerse en este régimen de anualidad con franqueo, salvo casos excepcionales debidamente justificados. Quienes se incorporen al sistema de anualidad antes referido, durante cada temporada desde su ingreso a dicho sistema, trabajarán en un régimen que incluirá los días sábados, domingos y feriados. Las horas suplementarias que excedan las 35 horas semanales, así como las trabajadas en feriados, serán usufructuadas por los guardavidas por fuera del período de temporada antes referido, en régimen de compensación de horas de acuerdo a la forma de cálculo establecida en los artículos 53° y 54° del Decreto Departamental N° 4036/2021. A quienes se incorporen al presente sistema de anualidad con franqueo, en ningún caso, dichas horas suplementarias podrán ser abonadas, debiendo ser compensadas.
3) Cumplida la compensación prevista en el numeral anterior y previo a la prestación del servicio en playa, desarrollarán las actividades que les asigne el Departamento de Deportes de la Intendencia Departamental de acuerdo al siguiente detalle:
a) entrenamiento y referentes de entrenamiento (mínimo 7 jornales adicionales al tiempo de entrenamiento actual);
b) contribución al cumplimiento de programas relacionados con:
i) conocimiento y cuidado de la vida acuática y el espacio costero,
ii) capacitación y prevención en todos los espejos de agua,
iii) Escuela de Mar, la que tendrá entre sus cometidos reconocer los tipos de playas y corrientes, distinguir distintas especies de flora y fauna,
iv) realización de intervenciones dirigidas para la reconstrucción de dunas y su preservación;
c) capacitación técnica; d) otras tareas que se acuerden en mesa bipartita y/o en el área operativa.
4) Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, se establece que la tarea principal del Escalafón y que define la categoría es la de guardavidas.
5) La incorporación como funcionarios contratados en el régimen de anualidad con franqueo, de quienes cumplan las condiciones referidas en los literales anteriores, se realizará en forma progresiva:
1° de enero de 2027: 25%
1° de enero de 2028:25%
1° de enero de 2029: 25%
1° de enero de 2030: 25%
6) El orden de prelación, cumpliendo con las condiciones previstas, va a estar dado por la cantidad de temporadas de verano en que se haya actuado como guardavidas en las zonas de playa del Departamento de Maldonado (zafral o servicio Tercerizado contratado por la Intendencia Departamental), sin que implique el reconocimiento de la calidad de funcionario.
7) Durante la vigencia del contrato zafral se mantendrá el régimen previsto en el artículo 8 del Convenio Colectivo de 24 de mayo de 2021 y en los artículos 53 y 54 del Decreto Departamental N° 4036/2021.
8) El cómputo de la antigüedad a los efectos de la Prima por Antigüedad, comenzará a partir del ingreso como funcionarios contratados en régimen de anualidad con franqueo.
9) Dispónese aplicar lo establecido en los literales g), h), i) y j) del “Anexo al Convenio Colectivo General. Convenio Colectivo”, de 18 de agosto de 2025.
Artículo 32. Sustitúyase el literal f) del artículo 78o del Decreto Departamental No 3881/2011 por el siguiente: “f) Escalafones Obrero y Choferes: 8 horas diarias y 40 semanales”.
Artículo 33. La reducción de la carga que se establece en el artículo anterior es sin disminución de la retribución.
Artículo 34. A efectos de la protección y promoción de la libertad sindical (Ley N° 17.940) se garantizará la indemnidad de los ingresos de los funcionarios que pasen a ocupar cargos electivos en la Directiva de ADEOM. A tales efectos, recibirán mensualmente -mientras se mantengan en la actividad sindical y en dichos cargos - el promedio de las retribuciones que requieran prestación efectiva de tareas, que hubieren percibido durante los doce meses previos a asumir dichos cargos, sin perjuicio de los haberes correspondientes a los que tengan derecho de acuerdo a las normas estatutarias.
SECCIÓN IV
PROTECCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 35. Modifícase el artículo 2o del Decreto Departamental No 3697/1996, en la redacción dada por el artículo único del Decreto Departamental No 4003/2018, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Los inmuebles urbanos y suburbanos que constituyan única propiedad, estén habitados en forma permanente por sus propios dueños y/o familiares de primer grado y uno de los integrantes del núcleo familiar tenga discapacidad permanente que le impida el acceso al mercado laboral, serán exonerados del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y demás tributos que se cobran conjuntamente con el mismo, incluido el Derecho de Expedición, cuando el núcleo familiar perciba menos de 25 (veinticinco) BPC (Bases de Prestaciones y Contribuciones), en los siguientes porcentajes:
A) en un 100% en caso que el contribuyente deba pagar hasta un 200% inclusive más del valor mínimo anual del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana.
B) en un 50% cuando el obligado deba pagar entre el 200% y el 600% inclusive más del valor mínimo anual del impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana.
C) en un 10% en caso que el contribuyente deba pagar más del 600% del valor mínimo anual del impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana”.
A los efectos de esta disposición, se entenderá acreditada la incapacidad permanente que impida el acceso al mercado laboral cuando se perciba la pensión por invalidez o la jubilación por incapacidad total, o se declare judicialmente la incapacidad.
Artículo 36. Las personas con discapacidad, tendrán acceso gratuito a los espectáculos públicos de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo, turístico y cualquier otro ejecutado por la Intendencia Departamental de Maldonado. El beneficio antes referido incluye a un acompañante del asistente con discapacidad, cuando su asistencia sea necesaria.
Artículo 37. Establécese la obligatoriedad para los empresarios, productores y organizadores de espectáculos públicos, de facilitar la infraestructura necesaria para el acceso de personas con discapacidad, obligación extensible a arrendatarios, subarrendatarios y propietarios de los locales referidos.
Artículo 38. Exonérase de la Tasa de Contralor de Higiene Ambiental a los contribuyentes micro emprendedores con discapacidad, titulares de empresas unipersonales.
Artículo 39. Facúltase al Ejecutivo Departamental la reglamentación de las disposiciones referidas en esta Sección, estableciendo las condiciones y requisitos que resulten necesarios para garantizar el cumplimiento de lo establecido precedentemente.
Artículo 40. Los beneficios fiscales establecidos en esta Sección entrarán en vigencia el 1 de enero de 2026.
SECCIÓN V
NORMAS DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 41. En los procedimientos competitivos de contratación pública realizados por la Intendencia Departamental, para la comparación de precios, se otorgará un margen de preferencia a los bienes, servicios y obras públicas de empresas radicadas en el Departamento.
Artículo 42. El margen de preferencia mencionado en el artículo anterior, será del 4 % (cuatro por ciento) del precio total a ser considerado en la comparación de ofertas y se aplicará en todos los procedimientos competitivos y siempre que la empresa no posea antecedentes negativos con la Intendencia Departamental.
Artículo 43. El margen de preferencia deberá hacerse constar en los Pliegos de Bases y Condiciones.
Artículo 44. Se considerarán empresas radicadas en el departamento aquellas cuyo domicilio fiscal originario se ubique en el Departamento de Maldonado.
Artículo 45. Facúltase al Ejecutivo Departamental la reglamentación de las disposiciones precedentes referidas en esta Sección.
SECCIÓN VI
NORMAS SOBRE DESBUROCRATIZACIÓN
CAPITULO I
Silencio administrativo positivo.
Artículo 46. Considérase silencio positivo a la consecuencia jurídica que establece que en caso que el Ejecutivo Departamental no se pronuncie expresamente respecto de una petición del titular de un interés directo, personal y legítimo o de un derecho subjetivo, en el plazo establecido, se tendrá dicha solicitud como aceptada tácitamente, es decir, como respuesta positiva al administrado.
Por Decreto Departamental, se establecerán los casos, condiciones y plazos para la aplicación del silencio positivo, debiéndose establecer las obligaciones y responsabilidades funcionales por su incumplimiento, con el objetivo que la Administración brinde respuestas oportunas a los administrados, dentro de un plazo razonable y en aplicación del principio de legalidad.
CAPITULO II
Permiso de construcción autogestionado.
Artículo 47. Habilítase al Ejecutivo Departamental a instrumentar un procedimiento de gestión de permiso de construcción autogestionado.
Artículo 48. Entiéndase como “permiso de construcción autogestionado” al acto administrativo dictado mediante el procedimiento establecido por el Ejecutivo Departamental para la simplificación de permisos de construcción y/o reformas y de sus instalaciones sanitarias, en aquellos casos que no requiera análisis de excepción a la normativa vigente y se ajuste a las siguientes disposiciones.
Artículo 49. Se podrá tramitar el permiso de construcción autogestionado para vivienda en las categorías A y B (hasta 150m2) en régimen común o de propiedad horizontal por Ley No 10751. Asimismo, el Intendente podrá incluir viviendas de categoría C, para el mencionado trámite, con el límite de las exclusiones contenidas en el artículo 50 de la presente.
Artículo 50. Quedan excluidas las siguientes gestiones:
A) locales comerciales;
B) residencias ubicadas dentro de las urbanizaciones en propiedad horizontal por Ley No 17292;
C) padrones cautelados;
D) padrones categorizados como de "fragilidad ecosistémica";
E) obras que requieran Autorización Ambiental Previa del Ministerio de Ambiente (Decreto del Poder Ejecutivo No 349/2005);
F) cuando a juicio de la Intendencia existan razones técnicas fundadas que impidan aplicar este procedimiento.
Artículo 51. El titular y el técnico responsable, mediante declaración jurada, completarán los datos del formulario de solicitud, aceptarán el procedimiento de permiso de construcción autogestionado y aportarán la documentación requerida.
Se deberá declarar genéricamente que se cumple con la normativa vigente y específicamente que las construcciones e instalaciones sanitarias, cumplen con los parámetros urbanísticos y con las condiciones de salud, higiene y habitabilidad.
Esta declaración se realizará al amparo del artículo 239 del Código Penal y tendrá las consecuencias allí establecidas, sin perjuicio de otras sanciones específicas que correspondan.
Artículo 52. Presentada la documentación requerida por la vía establecida en la reglamentación y acreditado el pago, la Intendencia procederá a aprobar el permiso de construcción, emitiéndose de forma automática. El mismo se otorgará en virtud de lo declarado por el titular y el técnico interviniente bajo sus responsabilidades.
Artículo 53. El Ejecutivo Departamental, por las unidades funcionales competentes en la materia, se reserva la facultad de someter a control y estudio los permisos de construcción autogestionados, incluyendo la realización de inspecciones de oficio.
En caso de verificar incumplimiento en la normativa la Intendencia podrá revocar el permiso de construcción autogestionado por razones de legitimidad.
Artículo 54. Será de aplicación a las gestiones de permiso de construcción autogestionado las sanciones previstas en el artículo 54 del Decreto Departamental N.o 3718/1997, en la redacción dada por el artículo 1o del Decreto Departamental N.o 3796/2005, en los artículos 55 a 62 del Decreto Departamental N.o 3718/1997 y en el artículo 93 del Decreto Departamental N.o 4036/2021, según corresponda.
Artículo 55. Facúltase al Ejecutivo Departamental la reglamentación de las disposiciones precedentes referidas al permiso de construcción autogestionado.
SECCIÓN VII
NORMAS SOBRE GESTIÓN TERRITORIAL
Artículo 56. En todo proyecto de fraccionamiento de suelo que implique la apertura de calles, deberá ser ejecutado y entregado a la Intendencia con cordón cuneta y capa de riego asfáltico, conforme a las especificaciones técnicas que establezca la reglamentación.
Asimismo, las infraestructuras viales obligatorias deben prever condiciones de accesibilidad según la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010.
Artículo 57. La recepción provisoria o definitiva de las calles por parte de la Intendencia quedará supeditada a la verificación de que las mismas cumplen con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 58. La Intendencia Departamental establecerá por resolución las características técnicas del cordón cuneta y de la capa de riego asfáltico, incluyendo pendientes, materiales, espesor y demás condiciones constructivas, pudiendo actualizarlas en función de la evolución tecnológica y normativa.
Artículo 59. Para asegurar la correcta ejecución de las obras de infraestructura vial y demás obras exigidas por la normativa, el promotor o propietario podrá optar por cualquiera de las siguientes modalidades de garantía:
A) hipoteca en primer grado con renuncia a los trámites del juicio ejecutivo, con un valor suficiente para cubrir las obras de infraestructuras exigidas más un quince por ciento (15 %) por concepto de reajustes e imprevistos y deberá mantenerse hasta los veinticuatro (24) meses desde la recepción definitiva de las obras por la Intendencia o
B) póliza de seguro de caución, emitida por compañía aseguradora autorizada por el Banco Central del Uruguay, en la que la Intendencia figure como única beneficiaria y cubra los montos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 60. La póliza deberá:
A) cubrir el ciento por ciento (100%) del monto estimado de las obras de infraestructura pendientes, incluyendo reajustes e imprevistos, en un monto no menor a un quince por ciento (15%) adicional;
B) mantenerse vigente hasta la recepción definitiva de las obras por parte de la Intendencia;
C) incluir cláusula de pago a primer requerimiento, sin oposición distinta a la acreditación del incumplimiento y
D) extender la cobertura a defectos o vicios ocultos detectados dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la recepción definitiva.
Artículo 61. La Intendencia Departamental verificará la validez, suficiencia y vigencia de la garantía presentada antes de otorgar la autorización de inicio de obras. Podrá exigir su renovación o sustitución cuando la vigencia o solvencia del garante se vean comprometidas.
Artículo 62. En caso de incumplimiento de las obligaciones del fraccionador respecto a la ejecución de las obras, la Intendencia Departamental podrá ejecutar la garantía y destinar los fondos obtenidos a la finalización o reparación de las obras, sin perjuicio de otras acciones administrativas y judiciales que correspondan.
Artículo 63. La Intendencia podrá autorizar excepciones a la infraestructura vial exigida en el artículo 56, cuando existan fundadas en razones de carácter ambiental, paisajístico o técnico, siempre que se garantice una solución de pavimentación alternativa de igual o superior calidad y durabilidad.
Artículo 64. Las disposiciones antes referidas, de la presente Sección, serán aplicables a todos los fraccionamientos que impliquen apertura de calles que se gestionen con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Departamental.
SECCIÓN VIII
FONDO DEPARTAMENTAL DE LOS HUMEDALES
Artículo 65. Modifícase el artículo 11 del Decreto Departamental No 4047/2022, el que queda redactado de la siguiente manera:
“El Fondo se integrará con los siguientes recursos, que estarán depositados en una cuenta específica que abrirá la Intendencia Departamental a esos efectos:
A) Las herencias, legados, colaboraciones o donaciones que reciba.
B) Ingresos derivados de convenios que se celebren con personas públicas o privadas, asociaciones civiles y fundaciones, ya sean nacionales o extranjeras.
C) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la comisión de administración.
D) Los ingresos derivados de créditos presupuestales".
SECCIÓN IX
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 66. En cumplimiento de los artículos 5o y 13o numeral 17 de la Ley No 19272 de Descentralización y Participación Ciudadana, se declara de Interés Departamental la instrumentación de Presupuestos Participativos en los Municipios, dotándolos de apoyo técnico y de los recursos necesarios. A través de este instrumento se consolidarán diversas acciones en las cuales la población contribuirá a definir el destino de una parte de las inversiones en su territorio.
Artículo 67. Establécese que los ahorros derivados de economías en gastos corrientes o financieros, por cancelación anticipada de préstamos, renegociación de contratos, procesos de eficiencia administrativa o no ejecución de dotaciones presupuestales por garantías contingentes, serán asignados prioritariamente y respetando lo establecido en el artículo 302 de la Constitución de la República, a la financiación de obras de infraestructura y equipamiento público atendiendo a los proyectos que surjan de los Presupuestos Participativos.
Artículo 68. Derógase a partir de la vigencia del presente Decreto Departamental, todas las disposiciones que se opongan expresa o tácitamente al mismo.
Artículo 69. El Intendente reglamentará el presente Decreto Departamental.
Artículo 70. Apruébase en principio y siga al Tribunal de Cuentas de la República a todos sus efectos. Declárase urgente.
Verónica Robaina
Presidente
Julia Busnadiego
Subdirectora General Legislativa
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