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Justicia vuelve a condenar al MSP a entregar medicamento a paciente de San Carlos

Justicia vuelve a condenar al MSP a entregar medicamento a paciente de San Carlos

El 10 de febrero pasado, una jueza había condenado al MSP a suministrar dos fármacos en un plazo no mayor a veinticuatro horas.

El 2 de junio el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º turno confirmó un fallo en primera instancia que condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar dos fármacos a un usuario del hospital “Alvariza” de la ciudad de San Carlos que padece cáncer de riñón.

En un fallo del 10 de febrero pasado, la jueza letrado de primera instancia en lo civil de 10º turno, María Aurora Larramendi, había condenado al MSP a suministrar dos fármacos en un plazo no mayor a veinticuatro horas para poder cumplir con el tratamiento prescrito por la médica tratante.

Empero, los abogados del Ministerio de Salud Pública interpusieron, como ocurre en cada caso de esta naturaleza, un recurso de reposición y apelación contra el fallo en primera instancia de la jueza Larramendi.

En la citada sentencia, la jueza Larramendi condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar los medicamentos denominados Pembrolizumar y Axitinib conforme las indicaciones de su médica tratante y durante el plazo que ésta lo determine, debiendo realizar las coordinaciones necesarias en el plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de aplicarse sanciones económicas.

CASO
El paciente es portador de cáncer de riñón a células claras como lo diagnosticó la médica tratante, doctora Patricia Suárez. El reclamante es paciente del hospital de San Carlos y consultó por un dolor abdominal de un mes de evolución. En la ecografía realizada se visualizó masa renal, por lo que se le solicitó tomografía.

En tomografía de abdomen, se evidenció un voluminoso proceso sustitutivo a nivel de riñón izquierdo que presenta masa polar inferior de densidad heterogénea de 80 mm que procluye a cavidades excretoras y se continúa a partes blandas perirrenal, que se extiende hacia polo superior, hallándose otra imagen nodular perirenal de 60 mm. Asimismo, en tomografía de tórax se evidenciaron nódulos pulmonares bilaterales de hasta 18 mm.

Consultado el equipo de urología se descartó nefrectomía y se realizó anatomía patológica de nódulos pulmonares, que informan compromiso mediastinal pulmonar por un carcinoma renal.

En ese escenario se le indicó el uso de Pembrolizumab y Axitinib. El impedimento que se le plantea en este momento es la imposibilidad de costear el fármaco por su cuenta, por lo que realizó la petición del mismo ante el MSP y el FNR. Ambos medicamentos están aprobados para su patología por la FDA y la EMA y han sido registrados en nuestro país por el MSP a favor de los laboratorios Cibeles y Pfizer respectivamente.

Asimismo, PEMBROLIZUMAB se encuentra registrado en combinación con AXITINIB e incluido en el FTM pero solamente para cáncer de pulmón y melanoma.

Lamentablemente, el paciente no se encuentra en condiciones económicas de costear los medicamentos en forma privada ya quese dedica a hacer jardines, percibiendo por tal concepto un promedio de $ 30.000 mensuales mientras que su concubina trabaja como auxiliar de servicios y percibe un salario de $ 34.000 mensuales.

El paciente y su pareja viven en una casa construida en un terreno de su propiedad y no tiene bienes de los que pueda desprenderse así como tampoco ahorros para hacer frente al costo del tratamiento.

PEMBROLIZUMAB es comercializado por el Laboratorio CIBELES. La dosis recomendada para el paciente es de 200 mg cada 21 días, es decir 2 ampollas de 100 mg, por lo que el costo del tratamiento en dólares asciende a U$S 7.500 por dosis. AXITINIB es comercializado por el laboratorio PFIZER y tiene un costo de $ 1.889.96, cada 5 mg, necesitando 10 mg por día.

FALLO
A la luz de la obligación emanada por la Constitución de la República en su artículo 44 así como el derecho que le ampara la misma en su art. 7 y por los instrumentos internacionales en materia de DDHH, a velar por el acceso universal y equitativo a la salud es que la justicia solicita que la acción sea tenida en cuenta.

Se está frente a un sistema solidario en donde todos los ciudadanos aportamos para cubrir los medicamentos y procedimientos que algunos van a necesitar. El aporte es proporcional a la cantidad de beneficiarios, con independencia del número de actos médicos realizados: esto es, todos pagan y unos pocos son los que requieren de la prestación de medicina altamente especializada. El FNR está integrado por el aporte de todos los ciudadanos amparados al SNIS, incluyendo el aporte del amparista, quien, dentro de sus impuestos, aporta para la financiación del FNR. El sistema debería cubrir los fármacos requeridos por el accionante, ya que están disponibles y registrados ante el MSP, máxime, cuando el actor ha cumplido con sus aportes al sistema, así como todos los amparados al mismo.

Tanto el MSP como el FNR, que mantiene autonomía administrativa a efectos de lo dispuesto en la Ley N°16.343, están legitimados pasivamente en el presente accionamiento por formar parte del sistema de salud y ser los encargados de determinar qué medicamentos se financiarán bajo la órbita del FNR.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del art. 44 de la Carta y en una interpretación del mismo que se compadezca con el principio Pro Homine, el Estado no puede desconocer la norma superior, donde no es posible legislar limitando lo allí consagrado. En caso de que así fuera, como ocurre en la situación de obrados, corresponde el declarar su inaplicabilidad al caso concreto.

DEBER DEL ESTADO
El art. 44 de la Carta Magna consagra la protección irrestricta del derecho a la salud de todos los habitantes de la República y el correlativo deber del Estado respecto a los indigentes y carentes de recursos suficientes. No se busca el diseño de las políticas públicas en cuanto a la salud, ni fue lo que le solicitó al Magistrado. Está en juego el derecho consagrado en el art. 44 de la Carta.
Se conculca el derecho a la protección de la vida, la salud y la dignidad humana protegidos por los artículos 7, 8, 44 y 72 de la Constitución Nacional y por normas de fuente internacional ratificados por el Estado.

Lamentablemente, padece de una enfermedad que requiere, en orden de prolongar y mejorar su calidad de vida, el tratamiento con dos medicamentos de alto costo (PEMBROLIZUMAB y AXITINIB).

Para preservar su derecho a la vida y a la salud y a recibir tratamiento médico para paliar su dolencia es que incoa la presente acción, a los efectos de que, en definitiva, se le suministren las drogas reclamadas. El caso reviste la más absoluta urgencia, dado que el transcurso del tiempo sin recibir el medicamento adecuado afecta sustancialmente su estado de salud, si no inicia el tratamiento cuanto antes se le privará de la posibilidad de una vida digna.

El FNR participa, junto al MSP, de la responsabilidad de definir e instrumentar las políticas en materia de salud en los diversos niveles de atención. Sin perjuicio de las estructuras administrativas y organizativas creadas para la optimización de los recursos, lo cierto es que estas instituciones son, trabajando en forma conjunta y coordinada, las encargadas de dar respuesta a la población ante situaciones de extrema gravedad, como la de autos, señala el fallo de la justicia.



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